martes, 12 de septiembre de 2017

ARTICULO 4 DE LA LEY 776 DE 2002

Si el empleado recupera su salud y puede desempeñar labores en la empresa, el empleador está obligado a reubicarlo al cargo u a otro cargo que pueda ejercer según su capacidad. Si el empleador no lo re-ubica y despide al trabajador: se debe cumplir lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 37 del decreto 19 de 2012, donde se emite que para culminar un contrato con una incapacidad  de 180 días , el empleador debe tener soportes que establezcan que el despido no es por su enfermedad y demostrar que el vínculo laboral siempre estuvo vigente.
Si no es posible re-ubicar al trabajador podría existir una conciliación y dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, pero la EPS, ARL ó el fondo de pensiones tiene que certificar "la pérdida de capacidad laboral".
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